Sin duda, uno de los grandes avances en los últimos años en materia de salud laboral, es el hecho de haber tomado conciencia de que tanto los riesgos a los que pueden estar expuestos las personas trabajadoras, como las enfermedades que pueden padecer con causa en el desempeño de su puesto de trabajo, van más allá de la salud física.
En definitiva, la concepción integral de la salud laboral, en todos los niveles, tanto físico, como mental.
Por otro lado, es todo un reto abordar la parte de la salud mental, tanto a la hora de determinar los factores de riesgo, como el de relacionar la enfermedad mental que padece una persona trabajadora de forma exclusiva y excluyente, con el desempeño de su trabajo.
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La carga de trabajo ha de tenerse en cuenta a efectos de salud laboral
Uno de estos factores presentes en muchos sectores, tanto públicos como privados, es la carga de trabajo, y ha sido nuestro Tribunal Supremo, en una reciente sentencia de la Sala de lo Social de fecha 22 de septiembre de este año, quien, sin género de dudas ha establecido que la carga de trabajo ha de tenerse en cuenta a efectos de salud laboral.
Esta Sentencia parte de un conflicto colectivo que se viene arrastrando desde el año 2014, planteada por la Asociación de Juezas y Jueces para la Democracia, entre otras, contra el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y contra las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia.
De forma resumida, lo que la parte demandante pedía en su demanda es que se reconociera que el Consejo del Poder Judicial había incumplido con su obligación documentada en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial de regular la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral y que se condenara a este órgano a regular de forma inmediata esta cuestión conforme a un criterio adecuado, distinto al utilizado para medir la carga de trabajo del órgano judicial, para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de la Carrera Judicial.
Regulación como riesgo psicosocial
Una cuestión importante, es que se solicitaba que esta nueva regulación de la carga de trabajo como riesgo psicosocial fuera distinta de la regulación de la carga de trabajo a otros efectos. Y la razón no es baladí, porque hasta ese momento la carga de trabajo había sido contemplada desde el prisma retributivo y disciplinario, pero no como riesgo psicosocial.
Demanda que fue desestimada por la Audiencia Nacional entendiendo que el CGPJ había cumplido con sus obligaciones en esta materia.
En 2014 ya se presentó una demanda de conflicto colectivo, pero tras ver los avances que tras la presentación de esta se habían hecho, desistió de la misma. No obstante, las asociaciones pronto consideraron que el CGPJ no estaba cumpliendo con su compromiso puesto que se constituyó una Comisión, pero para tratar la carga de trabajo de los órganos judiciales y para las retribuciones variables, pese a que en diversas reuniones a lo largo del año 2015 se reclama al CGPJ que se dirija a las CCAA para exigirles que cumplan con sus obligaciones de salud laboral, estos reclamos caen en saco roto.
Finalmente, en mayo de 2016 se vuelve a presentar una segunda demanda de conflicto colectivo cuyo objeto fundamental era la declaración del incumplimiento por parte del CGPJ y del Ministerio de Justicia de su obligación de regular la carga de trabajo a efectos de salud laboral, concibiendo además esta falta de compromiso como una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral del colectivo (art. 15 CE) y de su derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo (art. 14 de la Ley 31/1995).
Resolución de la sentencia
En primer lugar, el Supremo deja claro que se tiene que diferenciar entre la carga de trabajo que puede soportar el órgano judicial y la carga de trabajo que cabe exigir a efectos disciplinarios al juez o magistrado.
Y que, según lo dispuesto en el artículo 317 del Reglamento 2/2011 del CGPJ que proclama que los jueces y magistrados tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, es obligación de este promover cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para ello, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, siendo su artículo homólogo en la Ley 31/1995 el 14.1 y 2.
En la primera sentencia se entendió que el CGPJ había cumplido con sus obligaciones en esta materia, al haber desplegado medios materiales y personales precisos para ello, puesto que había efectuado una evaluación inicial de todos los puestos de trabajo, entre cuyos ítems se tuvieron en cuenta las cargas de trabajo y se había comprometido a mantener una evaluación permanente.
El Supremo estima parcialmente el recurso, al entender que esta obligación se cumplió en parte y de forma provisional, ya que desde los primeros trabajos se solicitó por parte de las asociaciones se pretendía que se incluyera las cargas de trabajo como factor de riesgo, se cuantificaran dichas cargas y se fijaran plazos para su elaboración, lo cual nunca sucedió.
El quid de la cuestión
La cuestión debatida es el alcance de cuál sea el contenido, significado y alcance de la previsión de la regulación de la carga de trabajo a efectos de salud laboral, puesto que en la regulación existente nada se dice de cómo ha de regularse, ni sobre qué módulos, criterios o indicadores deben, en su caso, utilizarse.
Parece no obstante razonable, que se deban tener en cuenta las cargas de salida del juez/a y magistrado/a, pese a que la laboriosidad de un juzgado no puede medirse por los asuntos que entran sino por los que se resuelven, pues los primeros pueden ser inabarcables por muchas razones, lo que puede convertirse en un riesgo para la salud laboral.
Recuerda el Supremo, además, que la prevención de riesgos laborales obliga necesariamente a atender a los factores personales individualizados. Además de que es principio general de la acción preventiva el de “adaptar el trabajo a la persona” y que la evaluación de riesgos debe atender, no solo a las características de los puestos de trabajo, sino también a las características de las personas trabajadoras que deben desempeñarlos.
En conclusión, la relación entre la carga de trabajo y la salud laboral emerge como un tema de vital importancia en el paradigma laboral actual. Queda claro que equilibrar la productividad con el bienestar de la persona trabajadora es esencial para construir entornos laborales sostenibles.
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